A efecto de dar mayor certeza jurídica, claridad y justicia en la aplicación de la corresponsabilidad entre autotransportistas y expedidores o remitentes de carga en el servicio de autotransporte federal de carga; la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) emitió los “Criterios de Aplicación de la Corresponsabilidad en la prestación del servicio que ampara la Carta de Porte o Comprobante que Ampara el Transporte de Mercancías”, a través del Diario Oficial de la Federación.

En el documento, se define que:

  1. Autotransportista: Persona física o moral que presta el servicio público de autotransporte de carga.
  2. Carta de Porte: documento en forma pre-impresa o digital autorizada en la Circular, que autoriza o ampara el transporte y/o traslado de mercancías, en la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, que debe ser elaborado por el autotransportista, conforme a lo establecido en la Circular publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 15 de diciembre de 2015, tomando en consideración lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal y, es el principal instrumento de control de sus movimientos y de la entrega y/o recepción de las mercancías.
  3. Carro por entero: cuando la totalidad de la carga que se transporta en un vehículo es propiedad y/o sea contratada por un solo usuario, expedidor o remitente.
  4. Circular: CIRCULAR por la que se aprueban los modelos de Carta de Porte-Traslado o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías pre-impresa y Carta de Porte o Comprobante para Amparar el Transporte de Mercancías Digital por Internet (CFDI) que autoriza el servicio de autotransporte federal de carga en los caminos y puentes de jurisdicción federal, así como indicaciones generales, formato e instructivo de requisitos y condiciones de transporte y anexos. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2015.
  5. Corresponsabilidad: constituye la responsabilidad solidaria que será aplicable, tanto al autotransportista, como al expedidor o remitente, en su caso, cuando se contrate carro por entero, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, a efecto de determinar el incumplimiento de la normatividad en la materia de cada uno de ellos.
  6. Infracción por corresponsabilidad: constituye el acto mediante el cual se impone sanción y/o multa tanto al autotransportista y/o permisionario, así como al usuario, remitente o expedidor por haber incumplido y violado en forma conjunta la normatividad que regula el peso y dimensiones en el servicio de autotransporte federal de carga en los caminos y puentes de Jurisdicción Federal, de conformidad con el Tabulador de multas del Reglamento.
  7. Reglamento: Reglamento Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal.
  8. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
  9. Usuario: Persona física o moral que contrate con un autotransportista el porte, la expedición o remisión de la carga a través de una contraprestación.

Aplicación a la corresponsabilidad

  1. La corresponsabilidad sólo será aplicable en el servicio que se preste entre el autotransportista y el usuario, expedidor o remitente en la contratación de carro por entero. Esta aplicará cuando se produzca una violación conjunta del autotransportista y el usuario, expedidor o remitente por acción u omisión a lo establecido en el Reglamento, la Circular y en los presentes Criterios de Aplicación. En el caso del transporte privado, no aplica la corresponsabilidad cuando se traslade su propia mercancía o conexos de sus respectivas actividades, sin que se genere un cobro.
  1. La corresponsabilidad generará la sanción y la multa que determine el Reglamento en su tabulador de multas, tanto al autotransportista, como al usuario, expedidor o remitente en forma solidaria.
  2. La corresponsabilidad será aplicada por la Secretaría y por la Policía Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme al Título Octavo de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, así como 10 y Capítulo VII del Reglamento.
  3. Para efecto de la aplicación de la corresponsabilidad, ésta se aplicará, tomando en consideración al transportista que traslada la mercancía materialmente en el momento de la infracción y a quien en la Carta de Porte se especifique que es el usuario, remitente o expedidor.

Supuestos en los que se actualiza la corresponsabilidad

  1. Cuando el permisionario o el usuario, aporten datos que no correspondan a la realidad sobre el peso de la carga, carga útil del vehículo, configuración vehicular, conceptos, ruta pactada, conectividad autorizada y/o dimensiones, según les corresponda declarar a cada uno y no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 10 del Reglamento.
  2. En el supuesto de que un transportista utilice vehículos de otro transportista o haya emitido una carta de porte de otro permisionario, sólo será aplicable la corresponsabilidad, siempre y cuando el usuario haya expedido por un medio fidedigno la autorización correspondiente y ésta la presente el autotransportista.
  3. Para el caso de los transportadores de su propia carga. Sólo habrá corresponsabilidad cuando a su vez, durante el traslado de su mercancía, por alguna causa, contraten con un transportista el carro por entero, para la continuación del traslado.

Serán causas en las que no aplica la corresponsabilidad y serán causa de responsabilidad de alguna de las partes, cuando:

  1. El peso de la carga útil sea superior a lo declarado por el usuario, remitente o expedidor y consignado en la Carta de Porte por el autotransportista y con ello se provoca la violación a las disposiciones de peso y dimensiones, será responsabilidad exclusiva del usuario, remitente o expedidor.
  2. Si la carga útil es igual o menor a la declarada por el usuario, remitente o expedidor y el peso bruto vehicular es superior al declarado por el autotransportista y esto provoca la violación de peso bruto vehicular y/o dimensiones establecido en la norma, será única responsabilidad del autotransportista. También será responsabilidad del transportista, cuando la carga útil declarada por el usuario sea mayor a lo permitido en la norma y éste acepte el traslado de la misma y con ello se viole el Reglamento y la norma respectiva.
  3. El autotransportista, sin mediar conocimiento y/o autorización del usuario, remitente o expedidor utilice una ruta o tramo carretero distinto al pactado, será responsabilidad del autotransportista.
  4. En los casos en que el usuario, remitente o expedidor no haga entrega del permiso especial de conectividad vigente al autotransportista, cuando dicho permiso sea requisito indispensable para circular por carreteras de menor clasificación, bien, para entrar y salir de planta productora o centro logístico, o para, interconectar tramos de un mismo eje o entre dos ejes troncales. Será única responsabilidad del usuario, remitente o expedidor.
  5. El autotransportista decida salir, bajo su cuenta y riesgo de la ruta pactada, sin mediar causa justificada, será responsabilidad de éste.
  6. El autotransportista no utilice o cambie el equipo requerido para el tipo de carga que se le asignó, sin mediar consentimiento por escrito del usuario, remitente o expedidor. Será responsabilidad del autotransportista.
  7. El tipo de configuración vehicular no corresponda al tipo de camino utilizado, sin que esto haya sido pactado con el usuario, remitente o expedidor. Será responsabilidad del autotransportista.
  8. El conductor aun sin consentimiento del autotransportista o del usuario, remitente o expedidor, incremente el peso y/o dimensiones de la carga durante el traslado. Será únicamente responsable el autotransportista.
  9. El autotransportista utilice conductores que no cuenten con licencia federal vigente, en la modalidad adecuada o para la configuración pactada con el usuario sin su consentimiento. Será responsabilidad del autotransportista.
  10. El autotransportista no elabore la Carta de Porte o utilice formatos diversos a los autorizados por la Secretaría mediante la Circular, o bien, no se asegure que el conductor lleve consigo la Carta de Porte, en cada uno de los viajes en estos casos, será responsabilidad del autotransportista.
  11. En la Carta de Porte no se especifique al usuario, remitente o expedidor de la carga, será responsabilidad exclusiva del autotransportista.

Supuestos en los que no existe corresponsabilidad o responsabilidad para el autotransportista y los usuarios.

  1. No existirá corresponsabilidad ni responsabilidad de las partes que acuerden el envío y la transportación de mercancías dentro del país, cuando se trate de contenedores de mercancías legalmente importadas, así determinado por la autoridad aduanera, siempre y cuando el peso bruto y las dimensiones en general del vehículo y carga se ajusten al Reglamento y a la norma respectiva, aun cuando no se describan las mercancías en la Carta de Porte y no sea posible o recomendable abrir el contenedor para verificar los conceptos en forma física, por cuestiones de salud pública, conservación de la mercancía, seguridad en el transporte o la apertura del contenedor pueda propiciar daños irreparables a la mercancía.
  2. Para los casos en que las líneas navieras o sus agentes, contraten como usuarios el transporte terrestre que trasladará mercancías de exportación, desde el lugar donde se recibe para carga el contenedor, hasta la aduana de salida, la responsabilidad sobre violaciones a la normatividad que rige al autotransporte federal, por omisión o falsa declaración sobre el peso de la carga, dimensiones o la declaración genérica sobre descripción de la mercancía en la carta de porte, no recaerá en éstos, sino en el dueño de la carga, hasta el momento de la entrega de la mercancía para su traslado.
  3. Cuando ante un evento de la naturaleza, accidente vial o por cualquier otra causa, por disposición de la autoridad competente que tome conocimiento del hecho y a efecto de no obstruir la circulación de una vía federal y hacerla fluida, ésta permita sólo por esta causa, la circulación de vehículos en vías de menor clasificación con el peso y dimensiones que circulan, previa comprobación que no existe riesgo en la seguridad de los conductores de la vía en la que se pretenda la autorización emergente, siempre y cuando los vehículos no cometan violación al peso y dimensiones en la vía en que originalmente están circulando.